Opinión de nuestro compañero, el abogado Luis Suarez Mariño sobre la prisión permanente revisable

Intervención de nuestro compañero Luis Suárez Mariño en el artículo en Ethic sobre la prisión permanente revisable

Opinión  de nuestro compañero, el abogado Luis Suarez Mariño sobre la prisión permanente revisable

Luis Suárez Mariño, abogado 

«Posiblemente el Tribunal Constitucional se manifieste reconociendo su constitucionalidad, pero instando a introducir determinadas mejoras en la regulación»

Tradicionalmente, las condenas penales han cumplido una triple finalidad: retributiva o reparadora, rehabilitadora y de prevención general. En nuestra Constitución, el artículo 25.2 de la Carta Magna establece como finalidad esencial que han de cumplir las penas privativas de libertad la reeducación y reinserción social. Así mismo, en dicho precepto, garantiza que «el condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria» y que, «en todo caso, tendrá derecho al desarrollo integral de su personalidad».


Entre esos derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados durante el cumplimiento de la pena, cualquiera sea la gravedad del delito cometido, se encuentra el derecho fundamental (ex art. 15 C.E.) a la integridad física y moral, que implica necesariamente que «en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».


Precisamente estos dos artículos son los que han determinado que ciertos penalistas y partidos políticos hayan puesto en entredicho la prisión permanente revisable que el Código Penal, desde la reforma llevada a cabo por la L.O. 1/2015, prevé para los asesinatos especialmente graves: de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie; así como genocidio o de crímenes de lesa humanidad, todos ellos delitos que provocan el más alto grado de repudio por parte de la sociedad. Igualmente, la prisión permanente revisable se prevé para otros delitos, como el homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, o de Jefes de Estado extranjeros, que quizá no sean merecedores, en la conciencia social, de tal alto castigo.


La prisión permanente revisable existe en otros sistemas penales de nuestro entorno –Reino Unido, Alemania, Francia o Italia, por poner algunos ejemplos–, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ha considerado ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues según tiene declarado la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada que ofrece la ley con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, que prohíbe que alguien pueda ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes.


Estamos pues ante un tema «resbaladizo», respecto del cual posiblemente el Tribunal Constitucional se manifieste –al resolver los recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite frente a la reforma– reconociendo la constitucionalidad genérica de la pena de prisión permanente revisable, pero instando al legislador a introducir determinadas mejoras en la regulación actual tendentes a exigir mayores garantías legales con la finalidad de asegurar que los condenados a dicha pena estén protegidos contra decisiones judiciales que, por discrecionales, vulneren los derechos fundamentales antes indicados, así como el de la legalidad de las penas (ex art. 25.1 C.E.), que exige que la ley determine de manera precisa, clara y previamente a la comisión del delito, la pena que su comisión conlleva, determinando con precisión su clase y su extensión en el tiempo.


Esta exigencia que inspira el derecho penal en una sociedad democrática desde la antigua Grecia pretende proteger al delincuente de la arbitrariedad, o discrecionalidad judicial, que se produciría si se dejase a la decisión del tribunal lo que es función constitucionalmente atribuida al legislador: la determinación concreta de la pena.


Precisamente esta cuestión es uno de los puntos, sino el más, criticable de la regulación actual de la prisión permanente revisable, o más en concreto de los requisitos establecidos para que pueda concederse la suspensión de la condena. No, ciertamente, en cuanto a la exigencia –para los casos de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo– de que el condenado para poder suspendérsele la pena después de un periodo efectivo de cumplimiento de al menos 25 años deba mostrar el abandono de los fines y medios de la actividad, la colaboración activa con las autoridades para impedir otros delitos o atenuar los cometidos o para la identificación de los responsables, para obtener pruebas o para impedir la actuación o desarrollo de organizaciones. Pero sí en relación al requisito previo y necesario para la suspensión de la condena –tanto para los casos de terrorismo como para el resto de los casos en que se prevé esta pena– del «pronóstico favorable» de reinserción. Ya que dicho pronóstico depende casi exclusivamente de las circunstancias personales, antecedentes, circunstancias familiares y sociales del penado –todas las cuales vienen a ser circunstancias no elegidas por el reo, ni que está en su mano modificar–; de las propias circunstancias del delito, las cuales ya fueron objeto de enjuiciamiento y nada tienen que ver con la actitud del reo tras su comisión ni con el fin resocializador y rehabilitador de la pena; o de otras circunstancias hipotéticas y de difícil o imposible objetivación, como son los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Lo verdaderamente determinante deberían de ser los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y el dictamen de especialistas (probablemente de varios) que el propio legislador debería exigir y precisar para la suspensión de la condena, y no dejar –como hace en este último caso la regulación actual– al arbitrio de los jueces.

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